Obligación de pagar "20 días por cada año trabajado" a un empleado que ha sido despedido ¿mito o realidad?

Publicado por Comunicación Coparmex Metropolitano | 07 Septiembre, 2015 |
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Obligación de pagar "20 días por cada año trabajado" a un empleado que ha sido despedido ¿mito o realidad?

Son incontables las ocasiones en que, al ser despedido, justificada o injustificadamente, un colaborador de su trabajo, exige de su empleador, como “liquidación”, además del pago de 3 meses de su salario, el pago adicional de “20 días por año trabajado” ¿Existe en realidad la obligación por parte de las empresas, de pagar este concepto? La respuesta es NO.

Existe una confusión, más o menos generalizada sobre la exigibilidad y obligación en el pago de dicha indemnización. La redacción del  artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo es  confusa, por ello los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han emitido criterios de jurisprudencia en los que después de interpretar este artículo, han establecido los casos de procedencia.

En estos criterios, se ha señalado expresamente que:

“El pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados, no puede tener como base el despido injustificado (salvo los casos del artículo 49), pues la citada prestación no se encuentra consignada en la ley para este caso, ya que conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se consigna que en caso de despido el trabajador a su elección, podrá exigir la reinstalación, o bien el pago de la indemnización constitucional, y en cualquiera de los dos casos, el pago de los salarios caídos, mas no señala que además, deban cubrírsele veinte días de salario por cada año de servicios prestados…”

Lo anterior, toda vez que la propia jurisprudencia señala que la finalidad de esta indemnización, es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona, por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización, constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo.

Asimismo, estas tesis de jurisprudencia, señalan los casos en los que sí procede su reclamación y por tanto su pago; a saber:

  1. Si el trabajador  rescinde la relación laboral por causas imputables al patrón.
  2.  Si el trabajador, considerándose injustificadamente despedido, ejercita la acción de reinstalación, obtiene una resolución (laudo) firme a su favor, y el patrón se abstiene entonces, de reinstalar al demandante.
  3. Si el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje o acatar la resolución final (laudo) de la Junta, en términos del artículo 845 de la Ley Federal del Trabajo.
  4. Cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 de la ley laboral, existe la implantación de maquinaria o nuevos procedimientos de trabajo, y el patrón efectúa una reducción de personal; o bien, cuando la Junta resuelve que no subsisten las causas de suspensión de las relaciones colectivas de trabajo, en términos del artículo 431 de la ley laboral.

Para mayor detalle sobre la presente nota, no dude en contactarnos.

Lic. Miguel A. Andrade García Alonso

Presidente de la Comisión Jurídico Laboral

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