De conformidad con lo establecido por los artículos 123, apartado A, fracción XV, de la Carta Magna y 475 Bis de la Ley Federal del Trabajo, el empleador tiene la obligación de observar de acuerdo a la naturaleza de su negocio, los preceptos legales sobre seguridad e higiene en las instalaciones de su establecimiento, lo que consecuentemente le significan ciertas responsabilidades ante un “caso fortuito”, como lo es en este caso, un movimiento telúrico.
Por lo anterior estimado socio, después del sismo que sacudió a la CDMX, EDOMEX, Morelos y Puebla el pasado 19 de septiembre, te compartimos las principales obligaciones y responsabilidades laborales de un empleador frente a sus trabajadores:
i. Una vez evacuado el inmueble donde se ubica el centro laboral, deberán verificarse las instalaciones mediante la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene de la propia empresa, la cual, mediante recorridos en sus instalaciones, pueda advertir la presencia de daños claros al inmueble, identificando si es o no posible el acceso de los empleados.
ii. Será obligación de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene de la empresa, levantar un acta circunstanciada de los recorridos realizados y en su caso, de los hallazgos encontrados; acta que deberá ser firmada por los representantes de los trabajadores y del patrón -quienes debieron haber sido elegidos al momento de constituir la comisión-. Para el caso que producto de la revisión, se determine que existen impedimentos para ingresar al inmueble, el patrón NO puede obligar al personal a reincorporarse a sus actividades, ni podrá tomarse, la negativa del empleado, como un acto de desobediencia que desencadene en su despido.
iii. Para el caso que producto de la revisión, se determine que existen impedimentos para ingresar al inmueble, el patrón NO puede obligar al personal a reincorporarse a sus actividades, ni podrá tomarse, la negativa del empleado, como un acto de desobediencia que desencadene en su despido.
iv. En el caso que existan daños evidentes en el inmueble, que imposibilite la reanudación de las actividades, las mismas deberán detenerse de inmediato y requerir a la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y el organismo de protección civil de la entidad, se realice un dictamen que haga constar la factibilidad para ocupar el inmueble.
v. Contando con el dictamen de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y el organismo de protección civil de la entidad, del que se desprenda que la edificación está en condiciones de ocuparse, se deberá comunicar a todos los empleados dicha circunstancia para que se retomen las labores. El comunicado podrá ser a través del sindicato de la empresa o en su caso, mediante circular visible en el centro de trabajo, o cualquier otro medio que permita a los trabajadores tener pleno conocimiento de la reincorporación a las labores.
vi. Si existiendo el dictamen previamente referido, un empleado se niega a regresar, podrá ser despedido por desobediencia sin causa, siendo el soporte del despido, el pronunciamiento técnico de la comisión y de protección civil, por lo que deberá proceder la empresa conforme al artículo 47, fracción XI de la Ley Federal del Trabajo, esto es, elaborar el aviso de rescisión correspondiente y por contemplarlo así la ley, notificarlo al empleado en forma personal o a través de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. Es recomendable en este caso en forma adicional, contar con un acta administrativa firmada por 2 o 3 testigos a quienes les conste la negativa del trabajador a reincorporarse a sus actividades.
vii. Para el caso que del dictamen de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y el organismo de protección civil de la entidad, se desprenda que NO existen condiciones para regresar al inmueble, lo procedente será suspender las relaciones de trabajo en forma colectiva, de conformidad con el artículo 427 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual, el parón deberá dar aviso escrito a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, quien previa sustanciación de un procedimiento especial, aprobará o desaprobará la causa de suspensión colectiva de las relaciones de trabajo.
viii. Mientras subsista la causa de suspensión colectiva de las relaciones de trabajo por parte de la autoridad, no existe la obligación del empleado de prestar sus servicios, ni del patrón de pagar un salario. Una vez aprobada la causa de suspensión colectiva de las relaciones de trabajo, por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo de la probable suspensión y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación. La indemnización, no podrá superar un mes de salario.
Esperamos esta información sea de utilidad.
Para cualquier duda o comentario sobre la presente nota informativa, no dude en contactarnos.
Lic. Miguel A. Andrade García Alonso
Presidente de la Comisión Jurídico Laboral
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